Consultorio Legal

¿Es obligatorio por ley, que una carniceria tenga algun tipo de seguro? Si la carne estuviera en mal estado, ¿quién se haria cargo del daño a terceros?
No nos consta que exista un seguro obligatorio que cubra los daños a
terceros ocasionados por la carne en mal estado.
En tal caso, la responsabilidad frente a terceros recaería sobre el
vendedor (carnicero), en virtud del artículo 1.101 y siguientes de
Código Civil (responsabilidad contractual) o, en su caso, 1.902 del
Código Civil (responsabilidad extracontractual).
También podría recaer sobre otros miembros de la cadena de distribución de la mercancia: vendedor (quien le sumistra la carne al carnicero), propietario de la ganadería, etc.
El inquilino de una vivienda ha sufrido daños como consecuencia del hundimiento del techo provocado por la fuga de agua en el piso de arriba. El citado piso, cuya propiedad pertenece a la promotora, no tiene seguro. ¿Puede el inquilino pedir responsabilidad al propietario?
Ante los hechos descritos, el inquilino puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al propietario del piso de arriba o a su seguro, pero en este caso ha comentado que no tiene seguro. No obstante, si el inquilino o el arrendor del piso dañado tienen seguro de Multirriesgos del Hogar, también pueden pedir a la entidad aseguradora que les pague los daños y después que la aseguradora reclame ese dinero a quien considere.
Entiendo que el inquilino también puede pedir responsabilidades al arrendador, por cuanto que el piso en el que vive debe de estar en perfectas condiciones de habitabilidad y por hechos ajenos al inquilino, no lo está.
¿El propietario de un local tiene la obligación de contratar una póliza de seguros para cubrir el continente, independientemente de la póliza del inquilino, donde se cubre la responsabilidad civil y el contenido del local?
Con carácter general, no existe una obligación para que el propietario de un local asegure su continente.
No obstante, puede ocurrir que el local esté gravado con una hipoteca bancaria. En este caso, sí tiene la obligación de tener un contrato de seguro de daños obligatorio para el continente.
También puede ocurrir que el local esté destinado a una determinada actividad para la que se requiera tener un seguro obligatorio. No obstante, en estos casos, lo que se prevé son seguros obligatorios de responsabildiad civil y no de daños. Por ello, no es habitual exigir un seguro de daños al propietario del local.
Soy propietario de una casa que tiene también un local comercial debajo. Para la casa tengo un seguro del Hogar y el local está alquilado para carnicería. Por contrato debería tener un seguro de Responsabilidad Civil pero no lo tiene porque dice que le resulta caro. Mi pregunta es: ¿Puedo contratar yo, como arrendador del local, un seguro de Responsabilidad Civil puesto que vivo encima del citado local?
El artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, indica que “El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena”. Esto quiere decir que cualquier persona, que tenga interés asegurable, puede contratar en nombre de otro. En el caso que nos ocupa, entiendo que el arrendador puede contratar por cuenta ajena, porque al ser el propietario del local, tiene interés en los daños que el arrendatario puede ocasionar a un tercero.
El citado artículo 7, en sus párrafos 2º y 3º, añade que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de Vida.
He alquilado un local comercial a principio de temporada y por contrato estaba obligada a hacer un seguro de responsabilidad civil, cosa que hice, poniéndolo a nombre de mi sociedad. Pero la propietaria ahora me reclama el seguro a su nombre. ¿Debería de ser así? Tengo que aclarar que la licencia de apertura y demás papeles de la tienda están a su nombre. Por eso, ella dice que el seguro contratado por mi, debería estar a su nombre.
En relación a su consulta, le manifiesto que, en primer lugar, hay que analizar si en el contrato de arrendamiento se pactó alguna cláusula relativa al seguro, que modifique lo que diremos a continuación. En ese caso, entedemos que debe de prevalecer esa cláusula, siempre que no sea ilegal.
Las figuras que aprecen en el contrado de seguros son:
Tomador: Es la persona que contrata con la aseguradora y paga la prima. En el caso comentado, entendemos que debe de ser la sociedad arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento. El tomador, normalmente, coincide con el asegurado.
Asegurado: Es la persona titular del interés asegurado. Como estamos ante un seguro de Responsabilidad Civil, entendemos que el titualr del interés asegurado es la sociedad arrendataria, que es la que pone en peligro su patrimonio, como consecuencia de los eventuales daños que puede ocasionar a un tercero. (Excepcionalmente, puede haber responsabilidad civil del propietario del local -arrendador-, por daños derivados del propio local -por ejemplo, se cae una teja y ocasiona daños a un traseunte-, que pueden asegurarse en la propia póliza suscrita por el tomador/asegurado).
Beneficiario: En un seguro de Responsabilidad Civil será siempre el tercero perjudicado.
En conclusión, con los datos que nos indica, pensamos que, en este caso, tomador y asegurado debe de serlo la sociedad arrendataria, que es la que tiene interés en salvaguardar su patrimonio por los eventuales daños que puede ocasionar a terceros, sin perjuicio de que en la póliza se contemplen también los posibles daños que pueda ocasionar la arredadora, por ser propietaria del local.
Si un convenio colectivo establece la obligación de las empresas de suscribir a favor de los trabajadores una póliza de seguros que cubra, en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional una determinada cantidad, ¿qué sucede si se produce el accidente de trabajo y el trabajador es declarado con una invalidez permanente total? ¿Quién abona la indemnización que por este supuesto aparece consignada en el convenio si no existe el seguro contratado y la empresa se ha disuelto ya? ¿Se le puede reclamar al Consorcio de Compensación de seguros?
La responsabilidad por incumplimiento de la normativa laboral (convenio colectivo) recae sobre la empresa que debía de haber contratado este seguro. Por lo tanto, el trabajador o, en su caso, sus herederos, pueden reclamar a la empresa.
¿Qué precauciones deber tener el corredor de seguros con los datos personales (bancarios, por ejemplo) de los asegurados para los que media?
La cesión de datos de carácter personal sin el consentimiento expreso de los titulares de esos datos, pueden dar lugar a unas sanciones elevadas por parte de la Agencia de Protección de Datos (APD).
Aunque pudiera parecer que la cesión de datos bancarios sin consentimiento expreso no constituye una infracción porque, en muchas ocasiones, se hace para agilizar los trámites en la contratación de una nueva póliza –incluso se le comunica expresamente que se va a hacer tal cesión–, para la APD constituye una infracción tipificada como muy grave y da lugar a sanciones millonarias para los infractores.
Es perfectamente conciliable con su función como corredor solicitar autorización previa del afectado para poder ceder sus datos personales a determinadas compañías de seguros para que éstas puedan formalizar sus ofertas.
Sólo se exime del consentimiento del asegurado antes de celebrar el contrato de seguro. En este caso, el corredor puede no solo realizar tratamientos sino también ceder los datos a la entidad aseguradora o reaseguradora. Pero, una vez celebrado el contrato, el tratamiento sin consentimiento sólo es legítimo para continuar ofreciendo asesoramiento independiente. Pero no para ceder los datos a un tercero, ya que la norma no lo autoriza ni de forma expresa ni implícita. En este caso, se debe obtener el consentimiento previo del afectado por aplicación de las normas generales de la LPD.
¿En qué casos el pago de la prima por el cliente al corredor de seguros se entenderá realizado al asegurador?
El corredor de seguros, a diferencia del agente, es un profesional independiente de la entidad aseguradora para la que media. Por eso, el pago del importe de la prima efectuado por el cliente al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor le entregue el recibo de prima de la entidad aseguradora.
No obstante, pueden existir otras vías a través de la cuales, el cliente puede acreditar que el pago al corredor tiene los mismos efectos que si se hubiere realizado al asegurador.
¿El seguro de Responsabilidad Civil del propietario de un local cubre los daños a terceras personas que haya causado la persona que tiene alquilado dicho local?
Por lo general, la garantía de responsabilidad civil en las pólizas Multirriesgo de Comercio, en los casos en los que los daños se deriven por el hecho de ser propietario del local, garantiza los daños materiales y personales causados a terceros que sean imputables al asegurado. Pero no los daños a terceros ocasionados por los inquilinos, a no ser que esos daños puedan ser imputables al propietario.
Supongamos que por negligencia del arrendatario (por ejemplo se deja encendida una vela), se incendia el local arrendado y se causan daños a los colindantes como consecuencia de la propagación del incendio. Al quedar acreditada la ausencia de responsabilidad por parte del propietario del local en la que se originaron los daños, su seguro no se haría cargo de esos daños.
Por tanto, para que se declare la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños y perjuicios a terceros, es necesario que el asegurado sea responsable, bien por culpa propia -artículo 1902 del Código Civil – o bien por culpa de un tercero del que deba responder -artículo 1903 del mismo texto legal-.
¿El arrendador de un local tiene que hacerse cargo de los daños ocasionados al inquilino por la rotura de una bajante de la comunidad que ocasione graves daños en su negocio?

Este supuesto se da con relativa frecuencia y causa graves perjuicios a los inquilinos de locales de negocio o de otro tipo. Sobre todo, en los inmuebles de renta antigua, en los que se produce el “mobbing” inmobiliario, cuya finalidad es lograr que se vaya el inquilino del bien arrendado para cederlo en mejores condiciones económicas a otro arrendatario. En estos supuestos, el propietario del local, que generalmente es el arrendador, hace caso omiso a esta situación, alegando que se trata de defectos comunes, que deben ser reparados, en su caso, por la comunidad de vecinos.
En cuestión hay dos supuestos. En primer lugar, aquél en el que la rotura del bajante se produce de forma instantánea y los daños son causados por la irrupción súbita del agua en el inmueble. Por ejemplo, que se rompan unos bidones comunitarios de agua que estaban en la azotea del edificio, se entiende que no se puede atribuir responsabilidad al arrendatario y sería la Comunidad de Propietarios la que estaría obligada a realizar las reparaciones.
Pero cuando los daños se producen de forma continuada en el tiempo a causa de una mala conservación del bajante, de forma que el arrendador haya tomado conocimiento de tales defectos y no haya actuado, se entiende que sí es posible imputar una responsabilidad contractual al arrendador.
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