Vemos difícil que pueda reclamar a su inquilino por el solo hecho de avisarle tarde del siniestro. No obstante, si así viene recogido en el contrato, consideramos que le puede reclamar, no el siniestro, sino los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en comunicar el mismo. Estos daños y perjuicios deben quedar acreditados para que un juez estime su pretensión. Cuestión que no es nada fácil.
Entendemos que lo primero que tiene que dilucidar es saber quién es el responsabile de los daños ocasionados y, en tal caso, reclamar o demandar a éste y a su seguro, si lo tuviera. Si, como parece, no está claro quién es el responsable, consideramos que a quien debe reclamar y, en su caso, demandar es al propietario del local.
No nos consta que exista un seguro obligatorio que cubra los daños a terceros ocasionados por la carne en mal estado. En tal caso, la responsabilidad frente a terceros recaería sobre el vendedor (carnicero), en virtud del artículo 1.101 y siguientes de Código Civil (responsabilidad contractual) o, en su caso, 1.902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual). También podría recaer sobre otros miembros de la cadena de distribución de la mercancia: vendedor (quien le sumistra la carne al carnicero), propietario de la ganadería, etc.
Ante los hechos descritos, el inquilino puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al propietario del piso de arriba o a su seguro, pero en este caso ha comentado que no tiene seguro. No obstante, si el inquilino o el arrendor del piso dañado tienen seguro de Multirriesgos del Hogar, también pueden pedir a la entidad aseguradora que les pague los daños y después que la aseguradora reclame ese dinero a quien considere. Entiendo que el inquilino también puede pedir responsabilidades al arrendador, por cuanto que el piso en el que vive debe de estar en perfectas condiciones de habitabilidad y por hechos ajenos al inquilino, no lo está.
Con carácter general, no existe una obligación para que el propietario de un local asegure su continente. No obstante, puede ocurrir que el local esté gravado con una hipoteca bancaria. En este caso, sí tiene la obligación de tener un contrato de seguro de daños obligatorio para el continente. También puede ocurrir que el local esté destinado a una determinada actividad para la que se requiera tener un seguro obligatorio. No obstante, en estos casos, lo que se prevé son seguros obligatorios de responsabilidad civil y no de daños. Por ello, no es habitual exigir un seguro de daños al propietario del local.
El artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, indica que "El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena". Esto quiere decir que cualquier persona, que tenga interés asegurable, puede contratar en nombre de otro. En el caso que nos ocupa, entiendo que el arrendador puede contratar por cuenta ajena, porque al ser el propietario del local, tiene interés en los daños que el arrendatario puede ocasionar a un tercero. El citado artículo 7, en sus párrafos 2º y 3º, añade que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de Vida.
En relación a su consulta, le manifiesto que, en primer lugar, hay que analizar si en el contrato de arrendamiento se pactó alguna cláusula relativa al seguro, que modifique lo que diremos a continuación. En ese caso, entedemos que debe de prevalecer esa cláusula, siempre que no sea ilegal. Las figuras que aprecen en el contrado de seguros son: Tomador: Es la persona que contrata con la aseguradora y paga la prima. En el caso comentado, entendemos que debe de ser la sociedad arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento. El tomador, normalmente, coincide con el asegurado. Asegurado: Es la persona titular del interés asegurado. Como estamos ante un seguro de Responsabilidad Civil, entendemos que el titular del interés asegurado es la sociedad arrendataria, que es la que pone en peligro su patrimonio, como consecuencia de los eventuales daños que puede ocasionar a un tercero. (Excepcionalmente, puede haber responsabilidad civil del propietario del local -arrendador-, por daños derivados del propio local -por ejemplo, se cae una teja y ocasiona daños a un traseunte-, que pueden asegurarse en la propia póliza suscrita por el tomador/asegurado). Beneficiario: En un seguro de Responsabilidad Civil será siempre el tercero perjudicado. En conclusión, con los datos que nos indica, pensamos que, en este caso, tomador y asegurado debe de serlo la sociedad arrendataria, que es la que tiene interés en salvaguardar su patrimonio por los eventuales daños que puede ocasionar a terceros, sin perjuicio de que en la póliza se contemplen también los posibles daños que pueda ocasionar la arredadora, por ser propietaria del local.
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