La responsabilidad por incumplimiento de la normativa laboral (convenio colectivo) recae sobre la empresa que debía de haber contratado este seguro. Por lo tanto, el trabajador o, en su caso, sus herederos, pueden reclamar a la empresa.
La cesión de datos de carácter personal sin el consentimiento expreso de los titulares de esos datos, pueden dar lugar a unas sanciones elevadas por parte de la Agencia de Protección de Datos (APD). Aunque pudiera parecer que la cesión de datos bancarios sin consentimiento expreso no constituye una infracción porque, en muchas ocasiones, se hace para agilizar los trámites en la contratación de una nueva póliza –incluso se le comunica expresamente que se va a hacer tal cesión–, para la APD constituye una infracción tipificada como muy grave y da lugar a sanciones millonarias para los infractores. Es perfectamente conciliable con su función como corredor solicitar autorización previa del afectado para poder ceder sus datos personales a determinadas compañías de seguros para que éstas puedan formalizar sus ofertas. Sólo se exime del consentimiento del asegurado antes de celebrar el contrato de seguro. En este caso, el corredor puede no solo realizar tratamientos sino también ceder los datos a la entidad aseguradora o reaseguradora. Pero, una vez celebrado el contrato, el tratamiento sin consentimiento sólo es legítimo para continuar ofreciendo asesoramiento independiente. Pero no para ceder los datos a un tercero, ya que la norma no lo autoriza ni de forma expresa ni implícita. En este caso, se debe obtener el consentimiento previo del afectado por aplicación de las normas generales de la LPD.
El corredor de seguros, a diferencia del agente, es un profesional independiente de la entidad aseguradora para la que media. Por eso, el pago del importe de la prima efectuado por el cliente al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor le entregue el recibo de prima de la entidad aseguradora. No obstante, pueden existir otras vías a través de la cuales, el cliente puede acreditar que el pago al corredor tiene los mismos efectos que si se hubiere realizado al asegurador.
Por lo general, la garantía de responsabilidad civil en las pólizas Multirriesgo de Comercio, en los casos en los que los daños se deriven por el hecho de ser propietario del local, garantiza los daños materiales y personales causados a terceros que sean imputables al asegurado. Pero no los daños a terceros ocasionados por los inquilinos, a no ser que esos daños puedan ser imputables al propietario. Supongamos que por negligencia del arrendatario (por ejemplo se deja encendida una vela), se incendia el local arrendado y se causan daños a los colindantes como consecuencia de la propagación del incendio. Al quedar acreditada la ausencia de responsabilidad por parte del propietario del local en la que se originaron los daños, su seguro no se haría cargo de esos daños. Por tanto, para que se declare la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños y perjuicios a terceros, es necesario que el asegurado sea responsable, bien por culpa propia -artículo 1902 del Código Civil – o bien por culpa de un tercero del que deba responder -artículo 1903 del mismo texto legal-.
Este supuesto se da con relativa frecuencia y causa graves perjuicios a los inquilinos de locales de negocio o de otro tipo. Sobre todo, en los inmuebles de renta antigua, en los que se produce el “mobbing” inmobiliario, cuya finalidad es lograr que se vaya el inquilino del bien arrendado para cederlo en mejores condiciones económicas a otro arrendatario. En estos supuestos, el propietario del local, que generalmente es el arrendador, hace caso omiso a esta situación, alegando que se trata de defectos comunes, que deben ser reparados, en su caso, por la comunidad de vecinos. En cuestión hay dos supuestos. En primer lugar, aquél en el que la rotura del bajante se produce de forma instantánea y los daños son causados por la irrupción súbita del agua en el inmueble. Por ejemplo, que se rompan unos bidones comunitarios de agua que estaban en la azotea del edificio, se entiende que no se puede atribuir responsabilidad al arrendatario y sería la Comunidad de Propietarios la que estaría obligada a realizar las reparaciones. Pero cuando los daños se producen de forma continuada en el tiempo a causa de una mala conservación del bajante, de forma que el arrendador haya tomado conocimiento de tales defectos y no haya actuado, se entiende que sí es posible imputar una responsabilidad contractual al arrendador.
www.pymeseguros.com